viernes, 9 de julio de 2010

INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA

Al referirse a la actividad de intervención financiera en el estado social de derecho, implica responsabilidad y obligaciones y está marcadamente restringida y dirigida por el estado, independiente que sea desempeñada por particulares. En la lectura se muestra la aplicación a las normas vigentes con los artículos 46 Objetivos de la intervención, artículo 47 Coordinación de políticas, artículo 48 instrumentos de la intervención, artículo 49 democratización del crédito, artículo 50 Orientación de los recursos del sistema financiero, artículo 51 límites a las facultades de intervención y artículo 52 declarado inexequible. Veamos cada uno de ellos:

Artículo 46. En el artículo 150 numeral 19 literal dice que al gobierno nacional le corresponde ejercer la intervención en actividades financiera, aseguradora y demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Estas actividades deben estar acordes con el interés público; Las entidades en donde se desarrollan estas, deben contar con un patrimonio adecuado para salvaguardar la solvencia y las operaciones objeto de intervención deben realizarse con seguridad y transparencia. Al igual se debe democratizar el crédito evitando la excesiva concentración del riesgo; promover la competencia y eficiencia de las entidades y el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria. El sistema financiero debe tener un marco regulatorio con lo que cada institución obre con equidad y equilibrio en sus operaciones y a la vez el funcionamiento de estas actividades se ajusten adecuadamente a los intereses de los usuarios, ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas. El gobierno Nacional será quien ejerza las facultades que otorga la ley 35 de 1993 con base en el principio de la economía.
La jurisprudencia sentencia C-496 del 15 de septiembre de 1998; sentencia C-675 del 18 de noviembre de 1998 nos hablan de la constitucionalidad de las normas de la ley 35 de 1993. Pueden regularse en un mismo estatuto, las funciones de intervención, inspección, vigilancia y control.
Artículo 47. El gobierno nacional tendrá en cuenta los objetivos de la política monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.
El artículo 48 faculta al gobierno en las siguientes funciones de intervención de las entidades financieras y aseguradoras, sujetas al control y vigilancia de la superintendencia bancaria, y en general a las entidades que intervengan en el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público:
Autoriza las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervención, sin reducir las operaciones autorizadas ni autorizar operaciones que correspondan a entidades especializadas; fijar plazos de las operaciones y también las clases y montos de las garantías requeridas; velar por que mantengan niveles adecuados de patrimonio y prohibir el otorgamiento de avales, garantías y seguros individuales de crédito por parte de las entidades objeto de intervención; determina el margen de solvencia y patrimonio, dicta normas que garanticen las operaciones y la divulgación de la condición financiera y responsabilidad de las entidades; dicta normas que amplíen los mecanismos de regulación para adecuarlos a los parámetros internacionales. Así mismo, determina relaciones patrimoniales que permita inferir el deterioro de la entidad financiera con el objeto de crear programas de recuperación, con condiciones y plazos que fija el gobierno, aún las contempladas en el artículo 113. El gobierno nacional será quien dicta las normas necesarias en ese artículo tomando en cuenta la naturaleza de las instituciones financieras cooperativas.

Artículo 49. Para determinar la democratización del crédito el gobierno nacional fijará límites máximos de crédito o de concentración del riesgo; podrá dictar normas para evitar discriminación en su otorgamiento.
Artículo 50. El Gobierno Nacional determinará la cuantía mínima de los recursos destinados a establecimientos de crédito cuando hayan fallas de mercado o con el propósito de democratizar el crédito y que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sean iguales a todos ellos y solo podrá utilizarse para completar recursos de los sistemas de financiación y apoyo sectorial creados por ley como viviendas de interés social y sectores definidos en el plan de desarrollo.
Artículo 51. El gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, inclusive las desarrolladas por entidades financieras cooperativas, aseguradora y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Igualmente, no podrá desconocer los principios propios de entidades cooperativas. Así mismo, podrá dictar disposiciones a regular la constitución de sociedades cuando como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores.

3 comentarios:

  1. muy bien por tu ensayo, es muy completo, lo cual permite adquirir mayor conocimento y claridad del tema.

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  2. Al leer el articulo, facilmente uno entiende la manera como el Gobierno interviene en las actividades económicas y financieras del estado. Gracias.

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  3. Tus trabajos estan muy completos y organizados. Me agrada el diseño de tu blog.

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